DECRETO
2676 DE 2000
(Diciembre
22)
Por el cual
se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política de Colombia y en desarrollo de lo previsto en los artículos 34 al 38
del Decreto-ley 2811 de 1974, 31 de la Ley 9ª de 1979 y 6°, 7° y 8° de la Ley 430 de 1998,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene
por objeto reglamentar ambiental y sanitariamente, la gestión integral de los
residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o
jurídicas.
Artículo 2°. Alcance. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 1669 de 2002 , Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 4126 de 2005. Las disposiciones del presente
decreto se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios
de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen,
separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen,
aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los
residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e
instalaciones relacionadas con:
a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción
de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación;
b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres;
c) Bioterios y laboratorios de biotecnología;
d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios;
e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes,
laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.
Artículo 3°. Principios. El manejo de los
residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de
bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la no basura,
precaución y prevención.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 4°. Definiciones. Modificado por el art. 2, Decreto
Nacional 4126 de 2005. Para efectos de la aplicación del
presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Almacenamiento temporal: Es la acción del
generador consistente en depositar segregada y temporalmente sus residuos.
Aprovechamiento: Es la utilización
de residuos mediante actividades tales como separación en la fuente, recuperación,
transformación y reúso de los mismos, permitiendo la reincorporación en el
ciclo económico y productivo con el fin de generar un beneficio económico y
social y de reducir los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana
asociados con la producción, manejo y disposición final de los residuos.
Bioseguridad: Son las prácticas
que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo que pueda llegar
a afectar la salud o la vida de las personas o pueda contaminar el ambiente.
Cenizas: Es todo material incombustible que
resulta después de haber incinerado residuos y combustibles, ya sea que se
presenten en mezcla o por separado.
Cultura de la no basura: Es el conjunto de
costumbres y valores tendientes a la reducción de las cantidades de residuos
generados por cada uno de los habitantes y por la comunidad en general, así
como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.
Desactivación: Es el método,
técnica o proceso utilizado para transformar los residuos hospitalarios y
similares peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera que se puedan
transportar y almacenar, de forma previa a la incineración o envío al relleno
sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y en relación
con la salud. En todo caso, la desactivación debe asegurar los estándares de
desinfección exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.
La desactivación dentro de las áreas o ambientes internos del servicio de
salud debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas
internas del servicio de salud y dentro de la institución podrá ser ejecutada
por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador.
Disposición final controlada: Es el proceso
mediante el cual se convierte el residuo en formas definitivas y estables,
mediante técnicas seguras.
Establecimiento: Es la persona
prestadora del servicio de salud a humanos y/o animales, en las actividades,
manejo e instalaciones relacionadas con la promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación, docencia e investigación, manejo de bioterios,
laboratorios de biotecnología, farmacias, cementerios, morgues, funerarias,
hornos crematorios, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios
veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos que generan residuos
hospitalarios y similares.
Generador: Modificado por el art. 2, Decreto
Nacional 1669 de 2002 , Es la persona
natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo
de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de
servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención
de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e
investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y
laboratorios de biotecnología; los cementerios, morgues, funerarias y hornos
crematorios; los consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o
tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.
Gestión integral: Es el manejo que
implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la
gestión de los residuos hospitalarios y similares desde su generación hasta su
disposición final.
Incineración: Es el proceso de
oxidación térmica mediante el cual los residuos son convertidos, en presencia
de oxígeno, en gases y restos sólidos incombustibles bajo condiciones de
oxígeno estequiométricas y la conjugación de tres variables: temperatura,
tiempo y turbulencia. La incineración contempla los procesos de pirólisis y
termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas.
Manual de Procedimientos para la Gestión Integral
de Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH): Es el documento
expedido por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, mediante el cual se
establecen los procedimientos, procesos, actividades y estándares de
microorganismos, que deben adoptarse y realizarse en la gestión interna y
externa de los residuos provenientes del generador.
Microorganismo: Es cualquier
organismo vivo de tamaño microscópico, incluyendo bacterias, virus, levaduras,
hongos, actinomicetos, algunas algas y protozoos.
Minimización: Es la
racionalización y optimización de los procesos, procedimientos y actividades
que permiten la reducción de los residuos generados y sus efectos, en el mismo
lugar donde se producen.
Derogado por el art. 5, Decreto
Nacional 4126 de 2005.
Prestadores del servicio
público especial de aseo: Son las personas
naturales o jurídicas encargadas de la prestación del servicio público especial
de aseo para residuos hospitalarios peligrosos, el cual incluye, entre otras,
las actividades de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y
disposición final de los mismos, mediante la utilización de la tecnología
apropiada, a la frecuencia requerida y con observancia de los procedimientos
establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de acuerdo con
sus competencias, con el fin de efectuar la mejor utilización social y
económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles
en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y
la preservación del medio ambiente.
Precaución en ambiente: Es el principio
según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Precaución en salud: Es el principio
de gestión y control de la organización estatal, empresarial y ciudadana,
tendiente a garantizar el cumplimiento de las normas de protección de la salud
pública, para prevenir y prever los riesgos a la salud de las personas y
procurar mantener las condiciones de protección y mejoramiento continuo.
Prevención: Es el conjunto de acciones
dirigidas a identificar, controlar y reducir los factores de riesgo biológicos,
del ambiente y de la salud, que puedan producirse como consecuencia del manejo
de los residuos de que trata el presente decreto, ya sea en la prestación de
servicios de salud o cualquier otra actividad que implique la generación,
manejo o disposición de esta clase de residuos, con el fin de evitar que
aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen daños mayores o
generen secuelas evitables.
Prestadores del servicio de desactivación: Son las personas
naturales o jurídicas que prestan el servicio de desactivación dentro de las
instalaciones del generador, mediante técnicas que aseguren los estándares de
desinfección establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de
conformidad con sus competencias.
Recolección: Es la acción consistente en retirar
los residuos hospitalarios y similares del lugar de almacenamiento ubicado en
las instalaciones del generador.
Residuos hospitalarios y similares: Son las
sustancias, materiales o subproductos sólidos, líquidos o gaseosos, generados
por una tarea productiva resultante de la actividad ejercida por el generador.
Segregación: Es la operación consistente en
separar manual o mecánicamente los residuos hospitalarios y similares en el
momento de su generación, conforme a la clasificación establecida en el
presente Decreto.
Tratamiento: Es el proceso mediante el cual los
residuos hospitalarios y similares provenientes del generador son transformados
física y químicamente, con objeto de eliminar los riesgos a la salud y al medio
ambiente.
CAPITULO
III
Clasificación
de los residuos hospitalarios y similares
Artículo 5°. Clasificación. Los residuos
hospitalarios y similares, de que trata el presente decreto se clasifican en:
1. Residuos no
peligrosos: Son aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en
desarrollo de su actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud humana
y/o el medio ambiente.
Cualquier residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el
haber sido mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal.
Los residuos no peligrosos se clasifican en:
1.1 Biodegradables: Modificado por el art. 3, Decreto
Nacional 1669 de 2002. Son aquellos restos químicos
o naturales que se descomponen fácilmente en el ambiente. En estos restos se
encuentran los vegetales, residuos alimenticios, papeles no aptos para
reciclaje, jabones y detergentes biodegradables, madera y otros residuos que
puedan ser transformados fácilmente en materia orgánica.
1.2 Reciclables: Son aquellos que no se descomponen fácilmente y pueden
volver a ser utilizados en procesos productivos como materia prima. Entre éstos
se encuentran: papel, plástico, chatarra, telas y radiografías.
1.3 Inertes: Son aquellos que no permiten su descomposición, ni su
transformación en materia prima y su degradación natural requiere grandes
períodos de tiempo. Entre éstos se encuentran: el icopor, papel carbón y los
plásticos.
1.4 Ordinarios o comunes: Son aquellos generados en el desempeño normal de
las actividades. Estos restos se producen en oficinas, pasillos, áreas comunes,
cafeterías y en general en todos los sitios del establecimiento del generador.
2. Residuos
peligrosos: Son aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las
siguientes características: infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas,
reactivas, radiactivas, volátiles, corrosivas y/o tóxicas, que pueden causar
daño a la salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo se consideran
peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con
ellos. Se clasifican en:
2.1 Residuos infecciosos o de riesgo biológico: Son aquellos que contienen
microorganismos tales como bacterias, parásitos, virus, hongos, virus
oncogénicos y recombinantes como sus toxinas, con el suficiente grado de
virulencia y concentración que pueden producir una enfermedad infecciosa en
huéspedes susceptibles. Cualquier residuo hospitalario y similar que haya
estado en contacto con residuos infecciosos o genere dudas en su clasificación,
por posible exposición con residuos infecciosos, debe ser tratado como tal.
Los residuos infecciosos o de riesgo biológico se clasifican en:
2.1.1 Biosanitarios: Son todos aquellos elementos o instrumentos utilizados
durante la ejecución de los procedimientos asistenciales que tienen contacto
con materia orgánica, sangre o fluidos corporales del paciente tales como:
gasas, apósitos, aplicadores, algodones, drenes, vendajes, mechas, guantes,
bolsas para transfusiones sanguíneas, catéteres, sondas, material de
laboratorio como tubos capilares, de ensayo, láminas portaobjetos y laminillas
cubreobjetos, sistemas cerrados y sellados de drenajes y ropas desechables o
cualquier otro elemento desechable que la tecnología médica introduzca para los
fines previstos en el presente numeral.
2.1.2 Anatomopatológicos: Son aquellos provenientes de restos humanos,
muestras para análisis, incluyendo biopsias, tejidos orgánicos amputados,
partes y fluidos corporales, que se remueven durante cirugías, necropsias, u
otros.
2.1.3 Cortopunzantes: Son aquellos que por sus características punzantes o
cortantes pueden originar un accidente percutáneo infeccioso. Dentro de éstos
se encuentran: limas, lancetas, cuchillas, agujas, restos de ampolletas,
pipetas, láminas de bisturí o vidrio y cualquier otro elemento que por sus características
cortopunzantes pueda lesionar y ocasionar un accidente infeccioso.
2.1.4Modificado por el art. 3, Decreto
Nacional 1669 de 2002 , Modificado por el art. 3, Decreto
Nacional 4126 de 2005. Animales: Son aquellos provenientes
de animales de experimentación, inoculados con microorganismos patógenos y/o
los provenientes de animales portadores de enfermedades infectocontagiosas, o
cualquier elemento o sustancia que haya estado en contacto con éstos.
2.2 Residuos químicos: Son los restos de sustancias químicas y sus empaques
o cualquier otro residuo contaminado con éstos, los cuales, dependiendo de su
concentración y tiempo de exposición pueden causar la muerte, lesiones graves o
efectos adversos a la salud y al medio ambiente. Se clasifican en:
2.2.1 Modificado por el art. 3, Decreto
Nacional 1669 de 2002. Fármacos parcialmente
consumidos, vencidos y/o deteriorados: Son aquellos medicamentos vencidos,
deteriorados y/o excedentes de las sustancias que han sido empleadas en
cualquier tipo de procedimiento.
2.2.2 Citotóxicos: Son los excedentes de fármacos provenientes de
tratamientos oncológicos y elementos utilizados en su aplicación tales como:
jeringas, guantes, frascos, batas, bolsas de papel absorbente y demás material
usado en la aplicación del fármaco.
2.2.3 Metales pesados: Son cualquier objeto, elemento o restos de éstos en
desuso, contaminados o que contengan metales pesados como: Plomo, cromo,
cadmio, antimonio, bario, níquel, estaño, vanadio, zinc, mercurio.
2.2.4 Reactivos: Son aquellos que por sí solos y en condiciones normales,
al mezclarse o al entrar en contacto con otros elementos, compuestos,
sustancias o residuos, generan gases, vapores, humos tóxicos, explosión o
reaccionan térmicamente, colocando en riesgo la salud humana o el medio
ambiente.
2.2.5 Contenedores Presurizados: Son los empaques presurizados de gases
anestésicos, óxidos de etileno y otros que tengan esta presentación.
2.2.6 Aceites usados: Son aquellos con base mineral o sintética que se han
convertido o tornado inadecuados para el uso asignado o previsto inicialmente.
2.3 Modificado por el art. 4, Decreto
Nacional 1669 de 2002. Residuos radiactivos: Son las
sustancias emisoras de energía predecible y continua en forma alfa, beta o de
fotones, cuya interacción con la materia, puede dar lugar a la emisión de rayos
x y neutrones.
CAPITULO IV
Disposiciones
generales
Artículo 6°. Modificado por el art. 5, Decreto
Nacional 1669 de 2002. Autoridades del sector salud. El
Ministerio de Salud formulará los planes, programas y proyectos relacionados
con las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad,
vigilancia e inspección en salud pública, que deberán organizar las direcciones
departamentales, distritales y locales de salud. Igualmente establecerá el
sistema de información epidemiológico de los factores de riesgo derivados del
manejo y gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, así como
de los eventos en salud asociados a los mismos.
Las direcciones departamentales, distritales o locales de salud efectuarán
la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes
en los aspectos relacionados con la salud humana, independientemente de las
acciones a que haya lugar por parte de la autoridad ambiental competente.
Parágrafo. En caso de incumplimiento
o violación de las disposiciones y procedimientos establecidos para la gestión
integral de residuos hospitalarios y similares, la autoridad sanitaria o
ambiental que tenga conocimiento del hecho, tomará las medidas preventivas del
caso e iniciará la investigación, si fuere procedente, acorde con sus
competencias o pondrá en conocimiento de la autoridad competente, la situación
e información y documentación correspondientes.
Artículo 7°. Autoridades
ambientales. Modificado por el art. 6, Decreto
Nacional 1669 de 2002. Las autoridades ambientales
controlarán y vigilarán la gestión y manejo externo de los residuos
hospitalarios y similares incluida la segregación previa a la desactivación,
tratamiento y disposición final, con fundamento en el presente decreto y demás
normas vigentes, así como los procedimientos exigidos en el Manual para la
gestión integral de los residuos hospitalarios y similares y podrán exigir el
plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares
Artículo 8°. Obligaciones del generador. Son
obligaciones del generador:
1. Garantizar la gestión integral de sus residuos hospitalarios y similares
y velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual
para tales efectos.
2. Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los
residuos peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o
aprovechados en el caso de los mercuriales. Igualmente esta obligación se
extiende a los afluentes, emisiones, productos y subproductos de los residuos
peligrosos, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente.
El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad
peligrosa que dé lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se
equipara a un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los
embalajes y residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de
1998.
3. Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y
disposición final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los
procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo
anterior podrán contratar la prestación del servicio especial de tratamiento y
la disposición final.
4. Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al
medio ambiente como consecuencia de un contenido químico o biológico no
declarado a la Empresa Prestadora del Servicio Especial de Aseo y a la
autoridad ambiental.
5. Diseñar un plan para la gestión ambiental y sanitaria interna de sus
residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por
los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias.
6. Capacitar técnicamente a sus funcionarios en las acciones y actividades
exigidas en el plan para la gestión integral ambiental y sanitaria de sus
residuos hospitalarios y similares.
7. Obtener las autorizaciones a que haya lugar.
8. Realizar la desactivación a todos los residuos hospitalarios y similares
peligrosos infecciosos y químicos mercuriales, previa entrega para su gestión
externa.
Artículo 9°. Obligaciones de los prestadores del
servicio de desactivación. Los prestadores del servicio de desactivación de los
residuos hospitalarios y similares obtendrán las autorizaciones a que haya
lugar y previamente a la disposición final, en rellenos sanitarios,
garantizarán el cumplimiento de los estándares de microorganismos máximos
permisibles exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud y como
receptor de los mismos, responderá solidariamente con el generador de acuerdo
con lo establecido en la Ley 430 de 1998.
Artículo 10. Obligaciones de las
personas prestadoras del servicio especial de aseo. En relación con la gestión
integral de los residuos hospitalarios y similares, las personas prestadoras
del servicio especial de aseo deben:
1. Prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos hospitalarios y similares peligrosos, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 605 de 1996 o la norma que
lo modifique o sustituya, el presente decreto y los procedimientos exigidos por
los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias.
2. Responder solidariamente con el generador una vez recibidos los residuos
hospitalarios y similares peligrosos, así no se haya efectuado o comprobado el
aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los mismos.
3. Asumir la responsabilidad integral del generador una vez le reciba los
residuos hospitalarios y similares peligrosos y haya efectuado o comprobado el
tratamiento y/o disposición final de los mismos.
La responsabilidad incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del
suelo, de las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se presente
contaminación por estos residuos.
4. En desarrollo del programa para la prestación del servicio de aseo,
divulgar los beneficios de la implementación de los sistemas de gestión
integral de sus residuos hospitalarios y similares.
5. Obtener las autorizaciones a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Gestión
integral de residuos hospitalarios y similares
Artículo 11. Gestión integral. La gestión de los
residuos hospitalarios y similares deberá hacerse en forma integral con base en
los principios y disposiciones previstos en el presente decreto, de acuerdo con
los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud,
según sus competencias, y conforme a la normatividad ambiental vigente. Los
residuos hospitalarios y similares sólidos no podrán ser arrojados a cuerpos de
agua.
Artículo 12. Segregación en la
fuente, desactivación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento, y
disposición final. Todo generador de residuos hospitalarios y similares debe llevar
a cabo la segregación de sus residuos peligrosos, desactivación,
almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición de forma
ambiental y sanitariamente segura, cumpliendo los procedimientos que para el
efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, de acuerdo con
sus competencias. Las actividades de desactivación, recolección, transporte y
tratamiento podrán ser contratadas.
Artículo 13. Desactivación,
tratamiento y disposición final. La desactivación, el tratamiento y la
disposición final de los residuos hospitalarios y similares se debe hacer de la
siguiente manera:
1. Residuos no peligrosos: Los residuos no peligrosos, sean éstos
biodegradables, reciclables, inertes u ordinarios, podrán ser llevados a
relleno sanitario, o destinados al desarrollo de actividades de reciclaje o
compostaje.
2. Residuos
peligrosos
2.1 Residuos infecciosos. La desactivación, el tratamiento y la disposición
final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos, sean éstos
anatomopatológicos, biológicos, biosanitarios, cortopunzantes o de animales
contaminados, se realizará de la siguiente manera:
Los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos deben
desactivarse y luego ser incinerados en plantas para este fin, o en plantas
productoras de cemento, que posean los permisos ambientales correspondientes y
reúnan las características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio
Ambiente o usar métodos de desactivación que garanticen la desinfección de los
residuos para su posterior disposición en rellenos sanitarios, siempre y cuando
se cumpla con los estándares máximos de microorganismos establecidos por los
Ministerios del Medio Ambiente y de Salud.
Los generadores existentes de residuos hospitalarios y similares peligrosos
infecciosos, ubicados en los municipios de quinta y sexta categoría de acuerdo
con la clasificación establecida en la Ley 617 de 2000, donde se imposibilite
la desactivación de alta eficiencia o el tratamiento en forma conjunta con
otros municipios y produzcan una cantidad menor de 525 kg mensuales de
residuos, podrán por un periodo máximo de tres años a partir de la publicación
de este decreto, efectuar el tratamiento de éstos en incineradores con
temperaturas de 1.200°C sin equipos de control, para lo cual deberán
seleccionar un terreno alejado de la población rodeado de una barrera
perimetral de árboles y obtener previamente el permiso de la autoridad
ambiental y/o sanitaria.
2.2 Residuos químicos. Los residuos químicos tales como: fármacos
parcialmente consumidos, vencidos y/o deteriorados, citotóxicos, reactivos,
deben ser incinerados en una planta incineradora o de producción de cemento,
que posea las características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio
Ambiente y las autorizaciones ambientales pertinentes, a excepción de los
mercuriales y demás metales pesados, los cuales deben ser reciclados o
dispuestos en rellenos sanitarios cumpliendo los procedimientos que para el
efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.
Los contenedores presurizados serán devueltos al respectivo proveedor para
su reciclaje.
Los aceites usados deben ser tratados conforme a lo dispuesto en la
Resolución 415 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente o la norma que la
modifique.
2.3 Residuos radiactivos. Los residuos radiactivos, sean éstos de emisión
en forma de partículas o en forma de fotones, deben ser llevados a
confinamientos de seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el
Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas o a
la autoridad que haga sus veces.
CAPITULO VI
Tecnologías
Artículo 14. Uso de tecnologías
más limpias. Los generadores deberán implementar programas para el análisis y
adopción de tecnologías más limpias, que minimicen la generación de sus
residuos hospitalarios y similares, sin comprometer de ninguna forma la salud
humana y/o el medio ambiente, en un plazo no mayor de 3 años contados a partir
de la vigencia del presente decreto.
Artículo 15. Modificado por el art. 8, Decreto
Nacional 1669 de 2002. Uso del óxido de etileno y
hexaclorofenol. Los generadores regulados por este decreto, que utilicen óxido
de etileno y hexaclorofenol, deberán emplear sustitutos menos tóxicos que
éstos, en un plazo no mayor de 3 años, contados a partir de la vigencia del
presente decreto.
Artículo 16. Minimización de empaques. Los generadores de residuos hospitalarios y
similares llevarán a cabo reuniones con los proveedores de los productos
necesarios para la realización de las actividades de su objeto tendientes a la
identificación de aquellos sobre los cuales se requiera la minimización de
empaques, sin que esto comprometa la seguridad de los productos.
Artículo 17. Tecnologías de desactivación,
tratamiento y disposición final. Los nuevos procesos y operaciones de
desactivación, tratamiento y disposición final deberán garantizar la
minimización de riesgos para la salud humana y el medio ambiente, para lo cual
deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente.
CAPITULO
VII
Autorizaciones
para la gestión y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares
Artículo 18. Autorizaciones
ambientales para la gestión y manejo externo. El desarrollo de las actividades
relacionadas con la gestión y manejo externo de los residuos hospitalarios y
similares requiere la autorización ambiental respectiva exigida por la
normatividad ambiental vigente.
Cuando se pretenda incinerar residuos hospitalarios y similares en hornos
productores de cemento, éstos deberán además cumplir con los límites máximos
permisibles fijados en las normas ambientales vigentes.
CAPITULO
VIII
Situaciones
de accidente o emergencia
Artículo 19. Acciones a tomar en caso de
accidente o emergencia. El generador o la persona prestadora de servicios
públicos especiales de aseo debe poseer un plan de contingencia, acorde con el
Plan Nacional de Contingencia, el cual se debe ejecutar ante un evento de
emergencia en cualquiera de las actividades de gestión integral de residuos
hospitalarios y similares peligrosos. Las acciones de contingencia deben
coordinarse con el Comité local de emergencia de la Oficina Nacional de
Prevención y Atención de Desastres.
Artículo 20. Implementación
del plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares. Los
establecimientos que generen los residuos de que trata el presente decreto
tendrán un plazo máximo de un año contado a partir de su vigencia, para implementar
el plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares, sin
perjuicio de las medidas de prevención y manejo que deban adoptarse en el
manejo de estos residuos, conforme a las normas vigentes. Los nuevos
establecimientos generadores de residuos hospitalarios deberán acreditar el
plan de gestión integral de dichos residuos ante las autoridades ambiental y/o
sanitaria competentes. Prorrogado el término, por el
Decreto Nacional 2763 de 2001
Los prestadores del servicio especial de aseo deberán dar cumplimiento a
los procedimientos de gestión integral de los residuos hospitalarios y
similares previstos en el Manual para la gestión integral de residuos
hospitalarios y similares.
Artículo 21. Procedimientos y
estándares. Los procedimientos y estándares máximos de microorganismos a que se
refiere el presente decreto serán establecidos en el Manual para la gestión
integral de residuos hospitalarios y similares (MGIRH), por los Ministerios del
Medio Ambiente y Salud. Ver la Resolución del Min. Ambiente
y Min. Salud 1164 de 2002
Artículo 22. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
La Ministra
de Salud,
Sara
Ordóñez Noriega.
El Ministro
del Medio Ambiente,
Juan Mayr
Maldonado.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 44275 de
diciembre 29 de 2003.
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